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MODIFICACION Y ACALARACION DISPOSICIONES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA SOBRE LUCHA CONTRA EL COVID-1929-Noviembre-2020 18:50Sanidad
En el día de ayer, se publico en el bando móvil archivo con las disposiciones del DOE suplente del 27 de noviembre del actual de modificación a aclaración para la lucha contra el COVID-19.-
Teniendo en cuenta lo extenso de estas publicaciones y que lagunos vecinos/as no puedan abrir el archivo.
Para mejor compresión se pública solo la parte dispositiva y que afecta a los vecinos/as de la Resoluciones que han entrado en vigor y modifican parcialmente las anteriores:
RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se desarrollan el deber de colaboración con las autoridades sanitarias por parte de las personas diagnosticadas con COVID-19 y las obligaciones de aislamiento o cuarentena, y se adoptan medidas específicas de actuación para asegurar el control del cumplimiento de estas obligaciones
RESOLUCIÓN:
Primero. Objeto.
1. La presente resolución tiene por objeto el desarrollo del deber de colaboración con las autoridades sanitarias por parte de las personas diagnosticadas con COVID-19 en la identificación de quienes pudieren tener la consideración de contactos estrechos y de la obligación de aislamiento de las personas con sospecha o diagnóstico por COVID-19 o con indicación de cuarentena por la condición de contacto estrecho con una persona diagnosti-cada con esta enfermedad.
2. Las obligaciones reguladas en la presente resolución constituyen un desarrollo y especificación de los deberes generales de cautela y protección, y de colaboración con las autoridades sanitarias en materia de salud pública, previstos en el ordinal primero, del capítulo I, del anexo, del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad y en la normativa en materia de salud pública.
Segundo. Del deber de colaboración en la identificación de los contactos estrechos de personas con diagnóstico por COVID-19.
1. Las personas con diagnóstico por COVID-19 tienen la obligación de comunicar a las autoridades sanitarias, a sus agentes y, en general, al personal de los ser vicios de salud que realice labores de rastreo, los datos de los contactos estrechos que le sean requeridos para realizar las labores de seguimiento de posibles contagios.
2. A los efectos previstos en esta resolución tendrán la consideración de contactos estrechos quienes determinen los protocolos sanitarios de aplicación en cada momento.
Tercero. De las obligaciones de aislamiento por diagnóstico o sospecha por COVID-19 o por cuarentena.
1. En los casos de diagnóstico por COVID-19 o atribución, en los términos previstos en las normas o protocolos que resulten de aplicación en cada momento, de la consideración de contacto estrecho con persona diagnosticada por COVID-19, por parte del personal sanita-rio competente de los servicios de salud se indicará a las personas afectadas la obligación de aislamiento o cuarentena, según los casos, que comportará la observancia de los siguientes comportamientos:
a) Aislamiento por diagnóstico por COVID-19:
Obligación de una persona contagiada por SARS-CoV-2 de permanecer en su domicilio, o, en su defecto,en el lugar que se le indi-que desde los servicios de salud, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibili-dad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas
.b) Cuarentena:
Obligación de una persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas de permanecer en su domicilio o, en su defecto, en el lugar que se le indique desde los servicios de salud, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.
En todo caso, quienes se encuentren en las situaciones deberán seguir las recomendaciones y demás pautas que les sean indicadas por los profesionales que les asistan.
Asimismo, también deberán permanecer en aislamiento las personas sospechosas por COVID-19 a las que se les haya indicado por los servicios de salud el aislamiento domiciliario a la espera de la obtención de los resultados de la prueba de diagnóstico.
Cuarto. Comprobación del efectivo cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena.
Medidas de colaboración y coordinación necesarias para la vigilancia y el control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena impuestas por los servicios de salud para la contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas, los datos de localización de las personas con medidas de aislamiento por diagnóstico de COVID-19 o cuarentena previstas en el número uno, del ordinal segundo, de esta resolución, serán cedidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de la Delegación del Gobierno,y a la policía local o municipal y a los servicios públicos de emergencia cuando realicen tareas incluidas dentro de las operaciones de lucha contra la pandemia, bien a través del Plan Territorial de Protección Civil de Extremadura (PLATERCAEX), bien a través del medio que se considere más idóneo.
Asimismo, también podrán ser proporcionados a los servicios de inspección u otros servicios públicos que tengan atribuidas labores de seguimiento asociadas a la lucha contra la pandemia.
2. Las comunicaciones previstas en el párrafo anterior se entenderán incluidas dentro del ámbito del considerando 46 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo refe-rente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y del artí-culo 9.2, letras g), h) e i) del mismo Reglamento General, en atención a la situación de emergencia sanitaria a los efectos de la protección de datos personales. Los datos que se traten serán los estrictamente necesarios para la finalidad pretendida.
Quinto. Del seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución.
1. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución se solicitará siempre, con preferencia, la colaboración voluntaria de las personas destinatarias.
2. En los casos de incumplimiento de las medidas contempladas en esta resolución se formulará la denuncia pertinente para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.3. Asimismo, en los supuestos de ausencia de colaboración en el cumplimiento de las obliga-ciones de aislamiento o cuarentena se adoptarán resoluciones de imposición coactiva
sometidas a autorización o ratificación judicial, de conformidad con el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sexto. Confidencialidad de los datos.
Quienes intervengan en la aplicación de las medidas previstas en esta resolución quedarán obligados al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y a la aplicación de todos los principios contenidos en el artículo 5 del RGPD UE 2016/679 y, entre ellos, al tratamiento de los datos personales con licitud, leal-tad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de datos, así como a guardar secreto sobre estos.
Séptimo. Régimen sancionador.
El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en esta resolución será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como consecuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidad penal en la que pudiera incurrirse.
RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 25 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se modifica el Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura
ACUERDO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2020 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2020 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECIALES EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER TEMPORAL PARA LA CONTENCIÓN DEL BROTE EPIDÉMICO DE LA PANDEMIA COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Primero. Modificación del Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extrema-dura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremad ura queda modificado en los siguien-tes términos:
Uno. Se modifica el número 2 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Medidas relativas a lugares de culto.
En los lugares de culto el aforo será del cuarenta por ciento, por aplicación del número uno, del ordinal primero, del Decreto del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2”.
Dos. Se modifica el número 8 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“8. Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.
En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un cincuenta por ciento del aforo”.
Tres. Se modifica el número 9 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamientos culturales.
Las visitas no podrán superar un cuarenta por ciento del aforo autorizado.
En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se trate de grupos organizados con cita previa concertada”.
Cuatro. Se modifica el número 10 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destina-dos a actos y espectáculos culturales.
10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.
10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los lugares cerrados no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.
Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de doscientas personas”.
Cinco. Se modifica el número 11 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.
Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un cuarenta por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de doscientas personas”.
Seis. Se modifica el número 12 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“12. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.
12.1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del cuarenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo y se permitirá la asistencia de público hasta un máximo del cuarenta por ciento del aforo destinado a este.
12.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo”.
Siete. Se modifica el número 14 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“14. Medidas relativas a las actividades turísticas alternativas.
En los casos en los que las actividades que se desarrollan en espacios cerrados, los grupos podrán ser como máximo de diez personas.
En las actividades que se realicen al aire libre, el límite máximo por grupo será de veinte personas
”.Segundo. Publicación y efectos.
El presente Acuerdo, que será objeto de publicación en el DOE, producirá efectos a partir de las 00.00 horas del 28 de noviembre de 2020.
ESTE AYUNTAMIENTO RUEGA A TOIDOS LOS CIUDADANOS/AS, EL CUMPLIMIENTO DE ESTA NORMARTIVA QUE HA ENTRADO EN VIGOR ASI COMO LA ANTERIOR VIGENTE SU CUMPLIMIENTO, PARA QIE CONSIGAMOS ERRADICAR ESTA PANDEMIA.
Cañamero, 29 de noviembre de 2020.-
EL ALCALDE
Fdo. David Peña Moran