https://www.bandomovil.com/userFiles/TG/TGKJB210620164826_DECRETO_LEY_DECRETO-LEY_12.2020,_de_19_de_junio,_de_medidas_extraordinarias_y_urgentes_para_la_reactivacion_de_la_actividad_economi.pdf no esimagen DECRETO LEY DE LA JUNTA DE EXTREMADURA SOBRE NUEVAS NORMAS NORMALIDAD COVID-19
  • 21-Junio-2020 19:16
    Info General

    EN EL DOE DEL DIA 20 DE UUNIO DE 2020 SE HA PUBLICADO EL DECRETO-LEY 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la “Nueva Normalidad.

    EL CITADO DECRETO LEY, SE ACOMPAÑA INTREGRAMENTE COMO ARCHIVO A ESTE BANDO.

    SE TRASCRIBE LA PARTE DISPOSITIVA DEL MISMO Y UN PEQUEÑO RESUMEN DE LOS ASPECTOS MAS IMPORTANTES DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS Y QUE ENTRA EN VIGOR HOY.


    A).-Las fiestas patronales, las verbenas, las procesiones y los eventos populares quedan prohibidos en Extremadura hasta el 31 de julio, de momento,

    En función de cómo evolucione la situación epidemiológica, algunas de las medidas de prevención se pueden flexibilizar,

    . Para ello usarán la clasificación que ha establecido la Organización Mundial para la Salud (OMS), de eventos de riesgo alto, moderado y bajo.

    Si los datos son buenos se permitirán los de riesgo moderado y bajo, siendo de alto riesgo los multitudinarios que reúnen a personas de varias regiones o países, que no están sentadas, que en ocasiones no pueden guardar la distancia social y en los que puede haber aglomeraciones, como los festivales de música.

    B) Se detallará una larga serie de medidas de prevención por sectores y generales, como el hecho de que para ingresar en un centro residencial será necesario que la PCR sea negativa.
    c).-El decreto establece tres tipos de confinamiento, en caso necesario: de núcleos poblacionales, de pisos o viviendas, y de residencias de mayores.
    d).-Además, se ha advertido de que en caso de incumplirse las normas se aplicará la Ley de Salud Pública de 2011, cuyas multas que van desde los 1.000 euros para las infracciones más leves a los 1,2 millones.
    e).-Otras medidas

    Incremento del aforo de las autoescuelas y academias al margen del sistema educativo al 75 %
    Aumento de los mercadillos al 75 %

    Límite de terrazas al 90 % y en interior de los establecimientos al 70 %

    Se permite el uso de los periódicos en las cafetería y en las zonas comunes de los hoteles
    Uso obligatorio de boquilla y tubo individual en las cachimbas y su cambio con cada nuevo usuario

    Suben el aforo de las zonas comunes de los hoteles al 85 %

    Aforo del 100 % en las zonas comunes de los hoteles rurales

    Apertura al 66 % en los parques de ocio y al 50 % en las atracciones
    Bodas con un límite de 150 personas al aire libre y con 75 en espacios cerrados

    Cine y teatro al 75 %

    Se permite los rodajes de obras audiovisuales

    Museos al 100 %

    Bibliotecas y archivos se mantienen al 50 %

    Actividades deportivas con público si no hay contacto estrecho



    NORMATIVA QUE SE TRASCRIBE LITERALMENTE DEL DECRETO LEY:

    Medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial

    Artículo 1. Proyectos empresariales de interés autonómico.

    1. Podrán ser calificados como proyectos empresariales de interés autonómico aquellos proyectos de inversión, para la implantación o ampliación de una o varias instalaciones empresariales en Extremadura, que tengan un impacto significativo en el empleo y en el tejido productivo.
    Estos proyectos se podrán encuadrar en cualquier sector económico, exceptuando el sector inmobiliario, financiero, energético y del juego. Además, tales proyectos deben contar con una estrategia de responsabilidad social corporativa y establecer planes específicos de igualdad.

    2. Para la consideración del carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de ampliación de empresas ya establecidas en Extremadura, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

    a) Que, manteniendo el nivel de empleo existente en el momento de solicitar la calificación como “proyecto empresarial de interés autonómico”, se prevea llevar a cabo la creación de, al menos, 20 UTA durante el año siguiente al de la ampliación de la empresa, de tal forma que el nivel de empleo total al año siguiente al de la ampliación de la empresa supere las 50 UTA.
    b) Que el volumen de inversión inicial en el proyecto de ampliación sea de un mínimo de 10 millones de euros.
    c) Que su volumen de facturación anual sea superior a 10 millones de euros, y que su balance general anual sea superior a 20 millones de euros.

    3. Para la consideración de carácter de interés autonómico de un proyecto de inversión empresarial, cuando se trate de proyectos de creación de nuevas empresas, se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
    a) Un nivel de creación de empleo superior a 50 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.
    b) Un volumen de inversión inicial de un mínimo de 10 millones de euros, con un mínimo de creación de empleo de 20 UTA durante el primer año de inicio de la actividad.

    4. Se define UTA como número de unidades de trabajo por año, es decir, número de asalariados a jornada completa empleados durante un año.

    5. La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia según el objeto del proyecto y previa solicitud del interesado. En todo caso, en el procedimiento para el otorgamiento de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

    6. La calificación como proyecto empresarial de interés autonómico podrá solicitarse en cualquier momento de la tramitación del proyecto, surtiendo efecto en la fecha del otorgamiento por el Consejo de Gobierno.

    Artículo 2. Efectos de la calificación como proyecto empresarial de interés autonómico.

    La calificación de un proyecto como proyecto empresarial de interés autonómico tendrá los siguientes efectos:
    a) Tendrán carácter prioritario y urgente para toda la administración autonómica. La calificación de un proyecto como de interés autonómico conllevará la aplicación de la tramitación de urgencia a los procedimientos administrativos previstos en la
    normativa autonómica, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios establecidos, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
    b) La licencia urbanística o, en su caso, la licencia de obras y usos provisionales, será sustituida por el trámite de consulta en los términos previstos en la normativa urbanística.
    c) Conlleva su declaración de utilidad pública o interés social, así como la de urgencia de la ocupación de los bienes afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Tanto la declaración de utilidad pública e interés social, como la de urgencia de la ocupación, habrán de hacerse constar, en cada caso concreto, en el decreto de calificación del Consejo de Gobierno.
    d) En los casos que sea necesario, el establecimiento o ampliación de las servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, detallados previamente en la propuesta, de conformidad con la normativa aplicable.
    e) Permitirá la concesión de forma directa de subvenciones a efectos de empleo, en los términos previstos en el artículo 6 de este decreto-ley.

    Artículo 3. Revocación de la calificación de proyecto empresarial de interés autonómico.
    La calificación de proyecto empresarial de interés autonómico será revocada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de calificación.
    2) Incumplimiento reiterado por el interesado de su deber de información a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico sobre el desarrollo del proyecto.
    3) Inactividad del interesado por más de tres meses en cuanto a la realización de trámites necesarios para la ejecución del proyecto.
    4) Otras causas sobrevenidas que, a juicio del Comité de Seguimiento de Inversiones, revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto.

    Artículo 4. Unidad de proyectos empresariales de interés autonómico.

    1. Mediante decreto se creará y regulará la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico.
    2. Corresponderá a la unidad de proyectos empresariales de interés autonómico la identificación, captación, información, acompañamiento y seguimiento técnico de los citados proyectos y de su tramitación administrativa, en los términos previstos por la normativa que le sea de aplicación y de acuerdo con las indicaciones del comité de seguimiento de inversiones.

    Artículo 5. Comité de seguimiento de inversiones.

    1. Se crea el comité de seguimiento de inversiones para la evaluación y seguimiento de los proyectos empresariales de interés autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia de empresa. Este comité velará por el cumplimiento de los plazos y efectos que conlleva esta calificación.
    2. En el Decreto de calificación como proyecto empresarial de interés autonómico se determinará la composición del comité de seguimiento de inversiones.

    Artículo 6. Subvenciones a efectos de empleo en la Comunidad Autónoma de Extremadura a proyectos empresariales de interés autonómico.

    Se podrán otorgar subvenciones de concesión directa a los proyectos empresariales calificados como proyectos empresariales de interés autonómico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, para la contratación de personal y para la realización de acciones formativas de los trabajadores vinculados al proyecto empresarial.
    El otorgamiento de las subvenciones se realizará mediante la formalización de un convenio entre la entidad concedente y los beneficiarios o mediante resolución, previa solicitud de estos acompañada del correspondiente Plan de Actuaciones, estableciéndose en el convenio o resolución las condiciones y compromisos aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto-ley, en la Ley 6/2011, de 23 de marzo de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la restante normativa en materia de subvenciones que pudiera resultar de aplicación.

    CAPÍTULO II
    Liberalización transitoria de apertura de establecimientos comerciales

    Artículo 7. Flexibilización de apertura de establecimientos comerciales.

    1. Con carácter transitorio, los establecimientos y superficies comerciales de venta minorista incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales.
    2. La medida establecida en este artículo será de aplicación durante 3 meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.

    CAPÍTULO III
    Medias en materia de denominaciones de origen, agraria y de espectáculos públicos

    Artículo 8. Modificación de la de Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

    El apartado 4 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

    “Corresponderá a los órganos de gestión la organización de los procesos de elección de sus órganos de gobierno de conformidad con lo establecido en el reglamento o en los estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica, sin perjuicio de la supervisión por la Consejería competente”.

    Artículo 9. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

    1. La letra b) del apartado 2 del artículo 50 queda redactada del siguiente modo:
    “b) La constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de administración, procedimientos de provisión, renovación, revocación y cese de sus miembros, salvo que el Reglamento opte por remitir total o parcialmente su regulación a los estatutos, y causas de inelegibilidad o incompatibilidad”.
    2. El apartado 1 del artículo 266 queda redactado del siguiente modo:
    “Artículo 266. Cambio del uso forestal.
    “1. El cambio del uso forestal de un monte, entendido como toda actuación material o “acto administrativo que haga perder al monte su carácter o condición de tal, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y, en su caso consentimiento del titular del monte.
    A efectos de las autorizaciones de cambio de uso forestal a agrícola, se consideran de interés general, por razones de retos demográficos y territoriales, y, por tanto, no tendrán carácter excepcional ni será vinculante el informe del órgano forestal,
    los cambios de uso forestal, que, no siendo necesaria la evaluación de impacto ambiental para realizar la actividad, reúna los siguientes requisitos:
    Estar situados en Zonas de Alto Riesgo de Incendios o estar situados en términos municipales que padezcan desventajas demográficas.
    Entendiendo como estos últimos aquellos que en virtud de lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, se clasifiquen como zonas “a revitalizar” o cumplan los mismos criterios”.
    3. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, con la siguiente redacción:

    “Disposición adicional decimonovena. Declaración de interés general de obras de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las comunidades de usuarios.

    1. Mediante decreto, aprobado a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, y en los términos que establezca la normativa reguladora de las actuaciones de mejora, modernización y consolidación de infraestructuras de regadíos a realizar por las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios, la Junta de Extremadura podrá declarar de interés general las obras a ejecutar.
    2. La declaración de interés general, unida a la previa aprobación del proyecto de obras correspondiente, llevará implícita la declaración de interés social e implicará, asimismo, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de las obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadío, todo ello para los fines de expropiación forzosa y/o ocupación temporal, según las circunstancias o actuaciones a desarrollar.
    Los efectos previstos en el párrafo anterior se extenderán igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones que posteriormente puedan introducirse en éste.
    3. Las Comunidades de Regantes y las Comunidades de Usuarios que hayan promovido las actuaciones declaradas de interés general mediante Decreto de la Junta de Extremadura tendrán la consideración de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa.
    4. En el supuesto de que pretenda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la propuesta de declaración de interés general, a la que se refiere el apartado 1 anterior, deberá contener además la de declaración de urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de
    obras que vayan a ejecutarse. En este supuesto, el decreto que, en su caso, declare el interés general de las obras a ejecutar, deberá contener igualmente el pronunciamiento sobre la declaración de urgencia”.
    Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
    Se suprime el apartado 3 del artículo 29.

    CAPÍTULO IV
    Medidas en materia de transporte

    Artículo 11. Servicios de transporte de viajeros por carretera a la demanda.

    1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma, podrá autorizarse la prestación de servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, sometidos a obligaciones de servicio público, en régimen de transporte a la demanda, determinado exclusivamente por la solicitud de los viajeros en función de sus necesidades de desplazamiento.
    La petición de la empresa operadora deberá incluir los siguientes extremos:
    a) Los servicios y las localidades que, formando parte de éstos, se atenderán mediante este sistema.
    b) El calendario y, en su caso, las franjas horarias dentro de las cuales puede actuar la demanda de las personas usuarias.
    c) El número mínimo de vehículos y de plazas puestos a disposición del transporte, indicando, en caso de que la ocupación del servicio lo permita, la pretensión de utilizar vehículos de menor capacidad a los adscritos a la explotación, en cuyo caso deberá detallarse el número y plazas de los mismos.
    2. El cálculo de la compensación que, en su caso, proceda, por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en régimen de transporte a la demanda, de conformidad con el apartado anterior, se ajustará a las condiciones establecidas en la respectiva autorización y tendrá en cuenta los siguientes parámetros:
    a) Los servicios efectivamente realizados devengarán una compensación sujeta al número de kilómetros efectuados, de acuerdo con la totalidad de costes e ingresos que concurran en la ejecución del servicio.
    b) Los servicios no realizados que comporten disponibilidad de medios, computarán, a efectos de la compensación, exclusivamente en relación con los costes fijos exigidos para la citada disponibilidad.
    3. Se entenderá por servicios efectivamente realizados los desplazamientos que supongan el traslado de, al menos, una persona usuaria demandante del viaje, desde el lugar de origen del servicio hasta el de destino, incluyendo el viaje de retorno, siempre que este se ejecute en vacío sin conllevar otras demandas concurrentes.
    4. Se consideran costes fijos, a los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los gastos que soporta la empresa operadora relativos a la disponibilidad, tanto del personal de conducción como de los vehículos, ofrecida para los servicios no realizados. Los costes fijos de los vehículos serán los correspondientes a las partidas de amortización, financiación, seguros y costes fiscales.
    5. El título habilitante establecerá el procedimiento propio de este régimen de transporte, que deberá incluir, en todo caso, la garantía de la recepción de la demanda por la empresa prestadora del servicio.

    Artículo 12. Modificación del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús.

    1. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 15, que queda redactada del siguiente modo:
    “d) Servicios de transporte complementario al transporte sanitario”.
    2. El apartado 2 del artículo 15, queda redactado del siguiente modo:
    “Para la realización de los servicios descritos en las letras a) (servicios de transporte público regular de uso general), b) (servicios de transporte público regular de uso especial), y d) (servicios de transporte complementario al transporte sanitario) el transportista podrá utilizar, si las condiciones técnicas de su vehículo lo permiten, una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor”.
    3. Se añade un apartado 4 al artículo 18, del siguiente tenor literal.
    “4. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 el contrato celebrado con entidades u organismos públicos del sector sanitario para el transporte de muestras biológicas, siempre que el traslado no esté sujeto al Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y aquél se efectúe en
    un envase/embalaje diseñado para evitar cualquier fuga, en el que figure la indicación “Muestra humana exenta”, debiendo dicho recipiente cumplir las condiciones previstas en el mencionado Acuerdo”.

    4. Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:
    “Artículo 18 bis. Servicios de transporte complementario al transporte sanitario.
    1. Se considera servicio de transporte complementario al transporte sanitario aquel que, siendo prestado por una empresa titular de autorización de transporte documentada en tarjeta de la clase VT, en virtud de un contrato con entidades u organismos públicos o privados, o con entidades colaboradoras de la Seguridad Social, tiene como finalidad el desplazamiento de personas que, ostentando la condición sanitaria de pacientes, no precisan, para su traslado, de camilla, asistencia sanitaria o atención de urgencia que requieran el uso de un vehículo ambulancia, a criterio facultativo.
    2. Para la ejecución del transporte, la facultad de la empresa transportista para recoger, en su domicilio, a los pacientes objeto del contrato, se extenderá exclusivamente a aquellos municipios comprendidos dentro de la zona de salud a la que pertenezca la localidad en que se encuentre residenciada la autorización de transporte VT, de acuerdo con la distribución geográfica prevista por el Decreto 166/2005, de 5 de julio, por el que se aprueba el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o norma que lo sustituya”.

    CAPÍTULO VI
    Medias en materia de oficinas de atención ciudadana y registro

    Artículo 13. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    1. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
    “Artículo 84. De la relación con la ciudadanía.
    1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá organizar un sistema de información horizontal que permita a la ciudadanía el conocimiento efectivo de sus competencias, funciones y organización, servicios, prestaciones y procedimientos administrativos y ejercicio de sus derechos
    y cumplimiento de sus obligaciones . EL sistema será coordinado por la Consejería que ejerza las funciones de atención ciudadana y soportado tecnológicamente por la que ejerza las competencias en este ámbito.
    2. El sistema de información soportará una relación cercana con los extremeños y extremeñas para generar una experiencia ágil, simple y uniforme en el acceso a los servicios mediante las oficinas de asistencia a la ciudadanía que se habiliten, el sitio web corporativo y los sectoriales que se establezcan, las redes sociales y el teléfono centralizado conforme a la Cartera de Servicios que se determine para cada canal, con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos y seguridad de la información.
    2. Se añade el artículo 84 bis que queda redactado del siguiente modo:
    “Artículo 84 bis. Oficinas de asistencia a la ciudadanía
    1. Son oficinas de asistencia a la ciudadanía aquéllas que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley realizan presencialmente funciones de atención e información a la ciudadanía sobre los servicios y procedimientos administrativos de la administración autonómica y/o entidades del sector público, o de registro de documentos conforme al Decreto 207/2009.
    2. Las oficinas de asistencia a la ciudadanía se clasifican, por el alcance de sus servicios, en:
    a) Oficinas de asistencia general
    b) Oficinas de asistencia especializada.
    3. Son oficinas de asistencia general aquéllas que prestan a la ciudadanía servicios de información sobre cualquier servicio, prestación o procedimiento administrativo de las diferentes Consejerías o entidades del sector público y dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en materia de atención ciudadana.
    4. Son oficinas de asistencia especializada aquéllas que prestan a la ciudadanía los servicios de información sobre un ámbito de actividad concreto relacionado con las funciones administrativas de la Consejería o entidad del sector público de la que dependen orgánicamente.
    En este supuesto, cada Consejería destinará el personal necesario para llevar a cabo todas las funciones, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Consejería con
    competencias en atención ciudadana para garantizar una experiencia uniforme del ciudadano en su acceso a los servicios públicos.
    5. La persona titular de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana podrá crear, modificar o suprimir las oficinas de asistencia a la ciudadanía de las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes para garantizar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de obligaciones y disfrute de servicios, por diferentes canales, a los extremeños y extremeñas.
    Cuando en una misma sede física, edificio o complejo administrativo coincidan varias oficinas de asistencia a la ciudadanía se procederá a su agrupación, para su transformación en una oficina de asistencia general que pasará a depender orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias sobre atención ciudadana con los recursos existentes salvo incompatibilidad legal por el régimen aplicable al personal, otras circunstancias o necesidad de garantizar los niveles de servicio por los diferentes canales.
    6. El sitio web corporativo o punto de acceso general de los servicios y trámites de la administración autonómica ofrecerá información actualizada sobre la localización de las oficinas de asistencia a la ciudadanía y su nivel de servicios.
    En dicho espacio, podrán incluirse oficinas de otras entidades públicas que ofrezcan servicios de información de su ámbito de competencia y de la administración autonómica mediante la formalización del oportuno convenio por la consejería con competencias en atención ciudadana.
    7. Las oficinas de asistencia a la ciudadanía prestarán los servicios que se determinen reglamentariamente facilitando, en todo caso, a los interesados el ejercicio de los derechos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento de Administrativo Común relacionados con la asistencia en materia de registros y, en particular, los siguientes:
    a) Presentación, recepción y registro de solicitudes, escritos, comunicaciones emitiendo el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
    b) Asesoramiento y provisión de los medios de identificación y firma digital para las personas que así lo soliciten.
    c) La comunicación a las personas interesadas de la información de identificación del órgano, centro, unidad administrativa o entidad a la que se dirige la solicitud, escrito, comunicación o documentos.
    d) Otorgar apoderamiento «apud acta» mediante comparecencia personal en estas oficinas por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
    e) Expedir copias auténticas electrónicas de documentos en soporte electrónico o en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo conforme a las políticas de gestión documental, privacidad y seguridad de la información de la Junta de Extremadura.
    f) La identificación o firma electrónica del interesado en el procedimiento administrativo, mediante el uso de sistema de firma del que esté dotado el funcionario habilitado para ello, siempre que el interesado carezca de los medios electrónicos necesarios, y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
    g) Realizar notificaciones por comparecencia en la oficina del interesado o su representante cuando así lo solicite la comunicación.
    h) Facilitar a los interesados los modelos normalizados de propósito general para inicio de su relación.
    i) Identificar a los interesados en el procedimiento.
    j) Informar sobre el procedimiento a seguir para formular quejas o sugerencias.
    k) Cualesquiera otros que se establezcan por una norma básica o reglamentaria respecto al nivel de servicios que se ofrece en cada categoría de oficina”.
    Artículo 14. Transformación de las oficinas que prestan presencialmente servicios de información sobre procedimientos y servicios administrativos y de las oficinas de registro en oficinas de asistencia a la ciudadanía.
    1. La administración autonómica y entidades del sector público transformarán las oficinas por las que se prestan presencialmente servicios de información sobre los servicios y procedimientos administrativos y/o se realizan funciones incluidas en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en oficinas de asistencia a la ciudadanía conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta norma, bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura realizando para ello las modificaciones reglamentariamente procedentes de forma urgente y, en todo caso, antes de 2 de octubre de 2020 a fin de garantizar a la ciudadanía los derechos de los interesados
    conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común y la Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
    2. En relación con lo dispuesto en el artículo 14.2 de modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que se refiere a la dependencia orgánica de las oficinas de asistencia general, la plena efectividad de la misma quedará supeditada a la previa modificación de la relación de puestos de trabajos que se vean afectadas.

    CAPÍTULO VII
    Medidas en materia de contratación

    Artículo 15. Modificación de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de Contratación Pública Socialmente Responsable de Extremadura.

    El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
    “1. En los contratos menores de obras de valor estimado igual o superior a 15.000 euros, y en los de servicios y suministros de valor estimado igual o superior a 3.000 euros, que celebre la Junta de Extremadura y el sector público autonómico que tenga la consideración de poder adjudicador, será preceptiva la consulta previa a un mínimo de tres empresas que puedan ejecutar el contrato, utilizando para ello medios telemáticos.
    No procederá la consulta cuando la prestación objeto del contrato solo pueda ser prestada por un único empresario, o cuando la tramitación de la consulta dificulte, impida o suponga un obstáculo para satisfacer de forma inmediata las necesidades que en cada situación motiven el contrato menor. En estos casos se justificará dicho extremo en informe motivado que se incorporará el expediente. En cualquier circunstancia, la solicitud de tres ofertas se entenderá cumplida, sin necesidad de informe motivado, si se diera publicidad previa a la licitación”.
    Disposición adicional primera. Órganos competentes para la adopción de medidas en materia de salud pública en la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
    1. En la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptar, mediante acuerdo, las medidas especia
    les previstas en el artículo 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura a, así como de aquellas de análoga naturaleza establecidas en la legislación estatal cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
    a) Que se trate de medidas generales que, afectando a diversos ámbitos materiales, se adopten en relación con la ciudadanía tras la superación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, y mientras dure la situación de emergencia sanitaria generada por la COVID-19.
    b) Aquellas medidas de intervención administrativa de carácter específico que hubieren de adoptarse cuando afectaren a núcleos de población y resulten necesarias para garantizar la protección de salud pública o evitar la propagación del virus entre la población o sector afectado.
    c) Las demás medidas que, por su especial repercusión, le sean elevadas para su adopción por el titular de la Consejería con competencias en materia de salud pública.
    2. En el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 corresponde al titular de la Consejería competente en materia de salud pública adoptar, mediante resolución, las medidas especiales previstas en el artículo 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de Salud Pública de Extremadura, así como de aquellas de análoga naturaleza establecidas en la legislación estatal cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
    a) Que se trate de medidas de desarrollo o ejecución de las medidas generales adoptadas por el Consejo de Gobierno al amparo de la letra a) del número anterior, así como aquellas otras que, con carácter adicional o complementario a las de naturaleza general acordadas por el Consejo de Gobierno, deban adoptarse por razones de urgencia.
    b) Que se trate de medidas especiales específicas de intervención administrativa no atribuidas al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en la letra b) del número anterior, y que sea necesario adoptar para garantizar la protección de salud pública o evitar la propagación del virus entre la población general.
    Las medidas adoptadas al amparo de esta letra b) podrán ser propuestas al Consejo de Gobierno para su adopción por el titular de la Consejería competente en materia de salud pública cuando tuvieran una especial repercusión.
    Disposición adicional segunda. Medida especial de intervención sanitaria en centros residenciales para personas mayores.
    1. Durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 podrá adoptarse la medida especial de intervención sanitaria en dispositivos residenciales públicos y privados en el ámbito de los servicios sociales especializados para personas mayores cuando, atendiendo a la situación epidemiológica y asistencial del centro y de conformidad con el principio de proporcionalidad, se entendiera necesario.
    La intervención, con el objetivo de garantizar los máximos niveles de protección para residentes y trabajadores, podrá suponer, entre otras, la adopción de las siguientes medidas:
    a) El asesoramiento, la supervisión o el control de la asistencia sanitaria del centro, según los casos.
    b) La reubicación y el aislamiento de pacientes y, cuando fuera necesario, su traslado fuera del centro.
    c) La supervisión, asesoramiento o control del personal no sanitario, cuando fuere preciso.
    d) La disposición de los recursos materiales y humanos del centro cuando resultare necesario para garantizar la viabilidad de la intervención.
    e) Con carácter extraordinario, la asunción de la dirección del centro.
    2. Esta medida será adoptada por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
    Disposición adicional tercera. Régimen sancionador por incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas en relación con la crisis sanitaria ocasionada con el COVID-19.
    El incumplimiento de las medidas preventivas u obligaciones en materia de salud e higiene relacionadas con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se establecieren al amparo de los acuerdos o resoluciones adoptados por las autoridades competentes, serán sancionados de acuerdo con la legislación que resultare de aplicación, conforme a la tipifi cación establecida en la misma y de acuerdo con sus normas competenciales.
    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
    Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan al presente decreto-ley.

    Cañamero, 21 de junio de 2020.
    EL ALCALDE
    David Peña Morano








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